Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la araucanía rechazó el reclamo interpuresto por el abogado don manuel morera badilla, en representación de la contribuyente sociedad de inversiones huallico limitada, representada legalmente por don josé antonio guzmán matta, en contra de la liquidación n° 73, emitida por la ix dirección regional temuco del servicio de impuestos internos con fecha 13 de agosto de 2013, la cual rechaza la reinversión efectuada por el sr. guzmán matta en la sociedad por la suma de 123.541 unidades de fomento, materializada mediante la cesión del crédito del cual éste era titular en contra de dicha sociedad, por cuanto a criterio del ente fiscalizador dicho aporte no se encuentra registrado adecuadamente en la contabilidad y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma legal para ser reconocido como reinversión de utilidades. además, el acto reclamado no acepta las pérdidas provenientes de la venta de acciones, registrada por el contribuyente por la suma de $ 127.893.162.-, ya que a criterio del servicio no es procedente la deducción del gasto señalado por cuanto no se ha aclarado que cumpla con los requisitos de ser necesario para producir la renta y de encontrarse acreditado o justificado en forma fechaciente, conforme las disposiciones de los artículos 31 y 33 n° 1 de la ley de la renta. al efecto, estimo el tribunal que se demostró en autos que no se configura una reinversión de utilidades en los términos del artículo 14, letra a) n° 1, letra c) de la ley sobre impuesto a la renta en las operaciones denominadas reinversión y cesión de derechos personales llevadas a cabo el 14 de diciembre de 2009 entre los socios josé antonio guzmán matta y eugenia cruzat amunátegui con la reclamante sociedad de inversiones huallico ltda., determinándose que la misma correspondió a una remisión o condonación de deuda efectuada a través de la cesión a título gratuito del crédito que ostentaban dichos socios contra la sociedad reclamante, la cual, a consecuencia de dicha operación obtuvo un acrecimiento patrimonial ascendente a la suma de $ 4.566.650.248.- también, el órgano jurisdiccional resolvió que no resulta demostrada la pérdida tributaria por concepto de pérdida de acciones por un monto de $127.893.162.- hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010, la cual tendría su origen en la liquidación de la sociedad inmobiliaria lomas de huinganal s.a., al no existir elementos de convicción que permitan establecer la corrección de la pérdida alegada, especialmente respecto de su determinación y monto, no cumpliéndose en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de la renta.