Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dio ha lugar en parte a un reclamo interpuesto en contra de una Resolución emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente que acogió parcialmente la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales, determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e imputó tales a la devolución solicitada por la contribuyente. En el marco de un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos decidió que las operaciones transfronterizas efectuadas por la reclamante, con sus relacionadas peruana y argentina durante el Año Tributario 2018, requerían ser revisadas por concepto de precios de transferencia, específicamente debía determinarse si aquellas se encontraban dentro de rangos normales de mercado y si cumplieron con principios de plena competencia. En ese contexto, la contribuyente, en primer lugar, solicitó la declaración de nulidad de derecho público del Acto reclamado debido a que, al ser una resolución denegatoria de Pagos Provisionales Mensuales, no pudo haber determinado diferencias de impuestos y menos imputar las eventuales diferencias a la devolución parcialmente denegada, como ocurrió. Además, arguyó que, de acuerdo al artículo 8 bis del Código Tributario, el Ente Fiscalizador debió indicar de forma clara el haberse dado inicio al proceso de fiscalización. En segundo lugar, manifestó que la relacionada peruana se obligó a pagar a la reclamante, por concepto de regalías un importe anual determinado en función del 2% de las ventas netas anuales de todos los productos materia del contrato, y alegó que el Servicio de Impuestos Internos aumentó aquella tasa a un 5% sin explicar por qué la determinó y por qué descartó las demás tasas intermedias, suprimiendo contratos. Ahora bien, en último lugar, respecto a la tasa de interés pactada por el financiamiento otorgado por la reclamante a su relacionada en Argentina, producto de deuda financiera, arguyó que el Ente Fiscalizador incurrió en una discriminación ya que aceptó la operación con su relacionada peruana, pero no ésta. Asimismo, cuestionó al Servicio de Impuestos Internos al preguntarse acerca de la obtención de la información para la determinación del riesgo, puesto que no existían antecedentes suficientes en el Acto que permitieran comprenderla de manera suficiente. El Órgano Fiscalizador por su parte precisó que se encontraba facultado y obligado a imputar el Impuesto Único al Pago Previsional Mensual, en virtud de lo dispuesto en la letra E) del artículo 41 y 93 de la referida Ley. Además, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, se pudo haber emitido una Resolución para esos mismo fines cumpliendo determinados requisitos legales. Por otro lado, el Servicio arguyó que algunos de los contratos comparables presentados por la contribuyente para establecer los valores de mercado, no cumplieron con los criterios mínimos de independencia y comparabilidad para ser utilizados conforme lo establecía el artículo 41 letra E) de la Ley en comento. Agregó, que la norma lo facultaba de manera expresa para la utilización de rangos para determinar si se habían realizado operaciones a valor de mercado y que resolución reclamada sí indicó la forma de determinación de la tasa aumentada. En otro orden de ideas, el Ente Fiscalizador indicó que se aceptó la tasa con la relacionada peruana porque se encontraba dentro del rango intercuartil, no así la argentina, por ende, se procedió a realizar un ajuste en función del riesgo de aquel país. En cuanto a la obtención de datos, estos correspondían a los datos publicados por el Banco Central de Chile y por último, se llegó a dichos porcentajes a través de la base de datos Bloomberg, donde se extrajó 70 bonos potenciales comparables, aunque finalmente se pudo comparar solo 8. El Sentenciador por su parte señaló que el artículo 41 letra E) antes mencionado facultaba al Servicio a emitir una liquidació