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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio d…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que acogió la reclamación deducida en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Adicional. Tal resolución fue complementada rechazándose la excepción de prescripción interpuesta respecto de las mismas liquidaciones, las que fueron dejadas sin efecto. Mediante el recurso de casación se denunció: a) transgresión de los artículos 21 inciso 2° y 132 inciso 15 del Código Tributario en relación con el artículo 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) contravención del artículo 38 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario y el citado artículo 59 de la Ley del ramo; c) vulneración del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario; d) transgresión de los artículos 21 del Código Tributario, 233 a 235 del Código de Comercio y el ya citado artículo 59; y, e) contravención del artículo 200 del Código Tributario, en relación con el mismo artículo 59. En cuanto al primer acápite, el recurrente indicó que la sentencia de primera instancia prescindía de la contabilidad de la contribuyente sin indicar la razón, haciendo prevalecer la declaración de los testigos presentados por la reclamante, concluyendo que no se configuraba el hecho gravado con Impuesto Adicional de conformidad al artículo 59, ya indicado. Agregando, que era la propia contribuyente la que registró y declaró que lo pagado en el extranjero era una comisión, lo cual posteriormente desconoció. A continuación, el Servicio esgrimió que la sentencia se equivocó al afirmar que para configurar el hecho gravado del artículo 59 inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debía estar ante una comisión mercantil. Además, señaló que al considerar la sentencia la inexistencia del hecho gravado con el Impuesto Adicional, también se vulneraba el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, pues como sí lo configuró y no lo declaró, correspondía aplicar la prescripción de 6 años. La Corte Suprema indicó que de toda la normativa citada se desprendía con claridad, que la comisión, ya sea mercantil o civil, era una especie de mandato; y por tanto, para que existiera, se tenía que cumplir con los requisitos básicos de aquel contrato, esto era, una persona debía encargar la gestión de algún negocio a otra, lo que no aconteció en la especie, pues en las operaciones de venta de madera efectuadas por sociedad a Wood International, aparecía claramente que existía un comprador y un vendedor. Así, la sentencia estableció que a pesar de que en las facturas de venta se usó la expresión “comisión” con el objeto de rebajar el precio que pagaría el comprador en las operaciones, este término fue usado erróneamente, afirmando que no resultaba relevante la forma en que la contribuyente contabilizó ese descuento, pues el modo en que la reclamante lo denomine o registre, no alteraba su naturaleza jurídica. El excelentísimo Tribunal señaló que las antedichas circunstancias eran hechos de la causa por lo que para desvirtuarlos era necesario fundamentar el recurso en la violación de las leyes reguladoras de la prueba. Agregó, que los reproches efectuados por el recurrente, en los diversos acápites del arbitrio impetrado, buscaban alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo por el cual se estableció que la contribuyente no había incurrido en los hechos gravados con el Impuesto Adicional. En efecto, el reproche sólo se había fundamentado en una supuesta infracción a la lógica, desde la óptica de la razón suficiente, pero no sobre los hechos asentados, por lo que en definitiva se debía rechazar el recurso.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.