Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional de Chile en el caso establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al restringir la aplicación de penas sustitutivas a la privación de libertad, vulnera principios constitucionales fundamentales como el principio de proporcionalidad de las penas, el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrados en los artículos 1°, 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. La mayoría argumenta que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, lo que implica que la privación de libertad debe ser una medida excepcional reservada para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta relevancia. Asimismo, se destaca que las penas sustitutivas no constituyen un beneficio sino una sanción que restringe derechos y busca la reinserción social del condenado, siendo más idóneas para equilibrar los derechos de los delincuentes, las víctimas y la sociedad. En este sentido, la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 resulta desproporcionada e irracional, ya que no considera la gravedad concreta del delito ni el quantum de la pena, lo que genera inequidad respecto de otros delitos de mayor gravedad que sí permiten penas sustitutivas. Como Obiter Dicta, se menciona que la constitucionalización del derecho penal exige interpretar las normas desde una perspectiva sistemática y teleológica, considerando la finalidad de reinserción social de las penas y la protección de las víctimas. Además, se subraya que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación efectiva, mientras que las penas sustitutivas han demostrado ser más eficaces en este propósito. También se resalta que el legislador debe garantizar un uso racional de la privación de libertad, alineado con los estándares internacionales de derechos humanos, como el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen la reinserción social como finalidad esencial de las penas privativas de libertad. Finalmente, se concluye que la disposición impugnada no cumple con los fines de justicia, proporcionalidad y racionalidad exigidos por la Constitución, lo que justifica su declaración de inaplicabilidad en el caso concreto.