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La resolución del Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad d…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2019

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8°, numeral 9°, segundo párrafo, parte final, de la Ley N° 18.101, fundamentando que la norma impugnada se enmarca dentro de un procedimiento especial diseñado para resolver de manera expedita y concentrada las controversias derivadas de arrendamientos de inmuebles urbanos, lo cual es legítimo desde el punto de vista constitucional. La Ratio Decidendi se centra en que la exclusión de la orden de no innovar durante la apelación es coherente con los objetivos de celeridad y eficacia del procedimiento especial, y no vulnera el derecho al debido proceso ni el contenido esencial de los derechos fundamentales, ya que el procedimiento satisface los estándares de racionalidad y justicia exigidos por la Constitución. Además, se argumenta que la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia no genera indefensión, ya que el arrendatario tiene la posibilidad de apelar y revertir la decisión en segunda instancia. Por otro lado, el Tribunal considera que la norma impugnada respalda el derecho de propiedad del arrendador, permitiéndole recuperar el uso, goce y disposición del inmueble sin dilaciones indebidas, lo cual es una manifestación legítima de sus derechos constitucionales. Como Obiter Dicta, se señala que la exclusión de la orden de no innovar fue una decisión deliberada del legislador para evitar dilaciones en la recuperación de la propiedad, y que el procedimiento especial contempla otras medidas, como la posibilidad de que el juez de primera instancia suspenda el lanzamiento en casos graves y calificados por un plazo máximo de 30 días. Asimismo, se enfatiza que la Constitución no garantiza un modelo único de debido proceso ni exige la doble instancia, permitiendo al legislador configurar procedimientos específicos según la naturaleza del conflicto. Finalmente, se concluye que la norma impugnada no transgrede el artículo 19 N° 3 ni el N° 26 de la Constitución, y que su aplicación es consistente con la protección del derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Normas citadas

  • artículo 17B, de LEY 17.798 - ESTABLECE EL CONTROL DE ARMAS.
  • Constitución Política, artículo 19, numeral 2, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 19, numeral 3, inciso sexto
Tribunal ConstitucionalINApenas sustitutivasley de control de armasPrincipio de proporcionalidad de la PenaIgualdad ante la LeyDeterminación de la penaReinserción social

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