Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Liquidación que determinó diferencias de Impuestos de Primera Categoría por concepto de ingreso no renta, asociada a la indemnización pagada en la expropiación de un bien raíz. La contribuyente señaló que era una empresa que tributaba bajo el sistema de renta efectiva y contabilidad completa, siendo su giro o actividad la compra, venta y explotación de bienes raíces. En ese contexto, mediante Decreto el Ministerio de Obras Públicas se expropió una porción de su terreno, que formaba parte de un inmueble de mayor extensión, recibiendo por dicho concepto una indemnización la cual no fue incluida en su declaración por constituir un ingreso no renta. Continúo indicando que en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, registró un resultado negativo y una devolución de Impuesto. A raíz de lo anterior, se generó un proceso de fiscalización, en primer lugar, con una notificación de Carta Aviso, y posteriormente con la notificación de la Citación, la que concluyó con la notificación de la Liquidación reclamada. Agregó que mediante el acto antes señalado, se determinaron diferencias que incidieron en su declaración de renta anual del año tributario 2016, las cuales tenían como fundamento la deducción que efectuó de la base imponible, por concepto de "efecto neto por expropiación", ello en base a los antecedentes de que la operación correspondía a una expropiación, por lo que se dedujo de la cantidad recibida como indemnización el valor tributario del terreno. Por último, la reclamante señaló que el remanente que aun persistía por concepto de indemnización provisional conforme al Decreto Ley 2.186 en relación al artículo 17 N° 29 de Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondía a un ingreso no renta de acuerdo a lo señalado en el N° 1 del artículo 17 del mismo cuerpo normativo, ya que cumplía con los requisitos ahí establecidos. El Servicio de Impuestos Internos expresó que el monto de la indemnización correspondía a un ingreso afecto y no a un ingreso no renta, ya que el bien pertenecía al giro de la contribuyente, y sus rentas efectivas tributaban en primera categoría. Agregó que la indemnización obtenida por la contribuyente tenía el carácter de daño emergente y, por lo tanto, para determinar su tratamiento tributario, se recurrió al N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, a pesar que de el inciso primero de la norma se podía interpretar que el ingreso de la contribuyente constituiría un ingreso no renta, la norma continúa con un inciso segundo que era plenamente aplicable a la actual situación, ya que la norma exigía que se tratase de bienes incorporados al giro de un negocio y que se refiera a rentas que debían tributar con el Impuesto de Primera Categoría, ambos requisitos que se cumplieron en la especie. Por último, señaló que de haberse seguido el razonamiento esgrimido por la reclamante, significaría que el inciso segundo del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sería letra muerta e inaplicable en la práctica. Así, se hizo necesario dejar establecido que esta norma obedecía a una lógica que no se podía soslayar por sus implicancias prácticas: esto era que la circunstancia por la que se impedía reconocer como ingreso no renta a una indemnización que cumplía con los requisitos que la norma establecía, tenía como fundamento el que después la pérdida generada por esta expropiación sería rebajada y reconocida como tal. El Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que la normativa legal aplicable a los hechos era el Decreto Ley N° 2.186 de 1978, específicamente sus artículos 20 incisos 5° y 38; los cuales establecían que la indemnización subrogara al bien expropiado para todos los efectos legales y que cada vez que en esta Ley se empleaba la palabra “indemnización”, debía entenderse que ella se refería al daño patrimonial efectivamente causado con la exp