Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió la reclamación interpuesta en contra de un giro que determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. al respecto, previamente, se estableció la procedencia de la reclamación en contra de un giro que tiene su origen en una rectificatoria de la declaración de impuestos a la renta, por cuanto se estimó que la legislación tributaria no recoge la teoría del acto propio, ya que reconoce la facultad para modificar o rectificar declaraciones de impuestos, y en atención a que la limitación prevista en el artículo 124 del código tributario no se presenta en la especie, ya que no existía liquidación previa, entendida esta como un acto emanado del órgano fiscalizador, por lo que no corresponde ampliar dicho concepto a las rectificatorias de los contribuyentes. además, se rechazó la alegación sobre existencia de fuerza como vicio en el consentimiento de la actuación de la mandataria del contribuyente ante el s.i.i., por insuficiencia de la prueba. en cuanto al fondo, se discutió por las partes si la tributación de la indemnización del daño emergente, fijada en una sentencia de primera instancia y finalmente en una transacción, correspondía a la establecida en el inciso primero o segundo del n° 1 del artículo 17, o bien conforme al n° 5 del artículo 20, ambas normas de la ley sobre impuesto a la renta, determinándose que se trata de un ingreso no renta según el inciso primero mencionado, considerando que: sólo en relación con el daño moral se exige que la indemnización haya sido establecida por sentencia ejecutoriada; la indemnización de autos se refería al daño patrimonial efectivamente sufrido sobre los bosques y otras plantaciones debido a un incendio en un fundo, los cuales a la época del siniestro formaban parte del negocio, pero el contribuyente tributaba bajo el régimen de renta presunta, mientras que, a la época de la indemnización, sólo el fundo formaba parte del giro, pero no así los bienes dañados en virtud de los cuales se determinó la indemnización, pues el contribuyente al cambiar su tributación de renta presunta a efectiva no pudo incluirlos en el balance inicial debido a que ya no existían; y se tiene presente que la norma no contempla como requisito el que la indemnización se refiera a bienes susceptibles de depreciación, ya que esta característica sólo determina el monto hasta por el cual la indemnización se considerará ingreso no renta. apelada, la sentencia fue confirmada por la iltma. corte de apelaciones de talca.