Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución emanada del 1er Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó sobreseer definitivamente la causa por el motivo principal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal y la subsidiaria de la letra b) del mismo precepto legal, respecto de una de las personas imputadas por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita, por no darse los supuestos para su aplicación. Al respecto, el Tribunal de segunda instancia señaló primeramente que, mediante el sobreseimiento el imputado quedaba apartado del proceso penal, y en consecuencia perdía su calidad de tal, tratándose de una resolución que impedía la continuación del mismo, y suponía una forma anormal de terminar el juicio. Así, el sobreseimiento definitivo pondría término al procedimiento penal respecto del delito y del imputado, y en cuanto a sus efectos tendría autoridad de cosa juzgada. Luego, los Sentenciadores hicieron referencia a las condiciones que debían verificarse para que procediese el sobreseimiento definitivo, siendo estas, que se encontrara agotada la investigación y que concurriese una causal legal de aquellas establecidas en el artículo 250 del Estatuto Procesal Penal. A continuación, la Corte se pronunció sobre las causales invocadas por la defensa de la imputada en cuestión, y en relación a la causal de la letra a) de la norma ya citada, estimó conveniente precisar que el sobreseimiento procedía cuando de la investigación emanaba que el hecho investigado no era constitutivo de delito, por lo que, si existía al menos un atisbo de dudas respecto de su existencia y/o tipicidad, resultaba improcedente su aplicación por dicha causa. Agregó el Tribunal ad quem, que esta primera hipótesis comprendía o que el hecho nunca existió u ocurrió, o bien, que el hecho propuesto en la formalización no era constitutivo de delito, lo que se ha conocido como “falta de tipicidad del hecho”. En consecuencia, esta causal apuntaba a que los hechos que se le atribuían a un sujeto no podían ser subsumidos o cubiertos por alguna de las conductas expresamente castigadas en el ordenamiento jurídico penal, y del conjunto de antecedentes que obraban en la causa no había sido posible formar convicción de que el hecho materia de la investigación no aconteció, o que hubiese habido alguna vulneración del debido proceso fundada actuaciones ilegales. De manera que, existiendo vacilaciones o sospechas en cuanto a la calificación jurídica (tipo penal) de los hechos, era impertinente e impropio aplicar el sobreseimiento definitivo. Asimismo, la Magistratura indicó que la causal consignada en la letra b) de dicho precepto legal, invocada de manera subsidiara, tampoco era procedente por no reunirse los presupuestos para establecer completamente la inocencia de la imputada. Sobre ello precisó que para que ésta concurriese, la inocencia debía quedar establecida de forma indiscutible e incuestionable, lo que acontecía cuando de la investigación aparecía de manera tajante que la persona no había participado, como autor, cómplice o encubridor, en los hechos materia de la misma. En efecto, la ausencia de participación importaba un grado de certeza superior al estándar de convicción de duda razonable exigido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, y la presunción de inocencia no bastaría para decretar el sobreseimiento definitivo.