Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece que el inciso quinto del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015, vulnera el derecho a la protección de la salud (artículo 19 Nº 9°) y a la seguridad social (artículo 19 Nº 18°) de la Constitución Política de la República. La Ratio Decidendi se centra en que el precepto legal impugnado permite que la reajustabilidad del precio del plan de salud sea determinada por la libertad contractual entre la Isapre y el afiliado, lo que genera un desequilibrio de facultades en favor de la Isapre, desprotegiendo al afiliado y dejando sin tutela efectiva sus derechos. Además, el Tribunal señala que la norma no cumple con el deber constitucional del legislador de regular materias esenciales, como la forma y condiciones en que el Estado debe garantizar la ejecución de las acciones de salud, delegando dicha regulación a la autonomía privada de las Isapres. Asimismo, se considera que el sistema de tablas de factores basado en edad y sexo constituye una discriminación inherente a la naturaleza humana, vulnerando los principios de igualdad y no discriminación, y que el mecanismo de reajuste no respeta la proporcionalidad, razonabilidad ni la intervención adecuada del afiliado, ya que se trata de un contrato de adhesión que impone la voluntad de la Isapre. También se observa que el aumento desproporcionado del precio del plan de salud puede generar un costo inviable para el afiliado, obligándolo a emigrar del sistema privado de salud o a reducir sus prestaciones. Los Obiter Dicta incluyen la consideración de que el contrato de salud es de orden público y de tracto sucesivo, distinto a un contrato de seguro del derecho privado, y que el contenido esencial de la seguridad social debe recoger los principios de solidaridad, universalidad, igualdad, suficiencia y uniformidad. Además, se menciona que el incumplimiento del mandato constitucional de garantizar la ejecución de las acciones de salud se agrava en este caso, ya que la norma impugnada no establece reglas claras ni precisas para la fijación de las tablas de factores, dejando esta determinación a la discrecionalidad de las partes, lo que refuerza la vulneración de los derechos fundamentales del afiliado.