Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de información sobre “la razón de porque se incorporó a (…) en la posesión efectiva de su hermano don (…), toda vez que, el primero falleció en el año 1963 y el segundo en el año 1995, por tanto, (…) no puede ser heredero de (…) (quien a su vez no tiene herederos directos). Posesión efectiva concedida en Resolución Exenta 24951”. Lo anterior, por cuanto este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder. Adicionalmente, se encuentren asiladas por la Ley de Transparencia aquellas peticiones que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Atendido que la información contiene datos personales de la persona reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se solicita que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Se rechaza el presente amparo en lo que respecta a la solicitud “de que se realice la rectificación para eliminar al heredero que indica”, por cuanto su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar la rectificación de la posesión efectiva en los términos señalados en su presentación, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.