Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el requerimiento de inaplicabilidad presentado no cumple con las exigencias constitucionales y legales establecidas en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en los artículos 79, 80 y 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. En particular, se señala que el requerimiento carece de una exposición clara, detallada y específica de los hechos y fundamentos que sustenten la infracción constitucional alegada, así como de una explicación razonada y circunstanciada de cómo la aplicación del precepto impugnado produciría una contradicción con la Constitución en el caso concreto. Asimismo, se concluye que no se verifica la existencia de una gestión judicial pendiente en la que el precepto legal impugnado pueda recibir aplicación, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en los números 3° y 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que no es su competencia resolver sobre la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un precepto legal por parte de un tribunal, ya que dicha corrección corresponde a los recursos procesales establecidos en las leyes de procedimiento, siendo la acción de inaplicabilidad un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales. Además, se enfatiza que la exigencia de fundamentación razonable implica que el requerimiento debe demostrar la aptitud del precepto legal objetado para contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto, lo cual no se cumple en el presente caso. Finalmente, se reitera que la inadmisibilidad de un requerimiento puede ser declarada directamente por la Sala respectiva cuando los defectos o vicios del mismo hacen imposible que prospere, sin necesidad de un examen previo de admisibilidad.