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El Tribunal Tributario de la Región del Ñuble y Región del Biobío acogió el requerimien…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tribunal Tributario de la Región del Ñuble y Región del Biobío acogió el requerimiento de declaración judicial de la existencia de elusión tributaria deducido por el Director del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente en conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 ter del Código Tributario. El Órgano Fiscalizador arguyó que la norma general antielusiva era aplicable en este caso, por cuanto se constató que la contribuyente efectuó una serie de actos encaminados a disminuir su obligación tributaria, rebajando su tasa de Impuesto Adicional de 35% a 4%. Lo anterior, mediante el abuso de las formas jurídicas, toda vez que el conjunto de actos jurídicos realizados no produjo ningún otro efecto, más allá de los tributarios. Agregó el Servicio que par a estos efectos se constituyó una sociedad financiera en el extranjero, perteneciente al mismo grupo económico de la contribuyente, la que luego le hizo un préstamo, y se realizó un aumento de capital, lo que conllevó la rebaja de la tasa de Impuesto Adicional. Tales operaciones tuvieron como único fin que los intereses remesados al extranjero estuvieran afectos a la tasa del 4%, disminuyendo de esa manera, de modo artificioso, su carga impositiva Por su parte, la contribuyente sostuvo, que dentro de la economía de opción reconocida por nuestra legislación, obtuvo un préstamo de fondos para desarrollar su giro sin el cual su negocio no habría sido posible. Agregó, que los intereses del préstamo se encontraban dentro de los rangos de mercado y el hecho de que su pago generara pérdidas tributarias reflejaba lo normal en todo negocio. Además, la requerida arguyó que ella adolecía de falta de legitimación pasiva respecto de la presentación del Servicio, por cuanto era deudora de una entidad financiera internacional que era la obligada al pago del Impuesto Adicional. Finalmente, sostuvo que la Citación practicada no amplió el plazo de prescripción, pues no se había referido a operaciones determinadas y, finalmente, que no se daban los presupuestos para aplicar la norma del artículo 4 ter del Código Tributario. El Sentenciador sostuvo que cabía preguntarse, si la conducta desplegada había sido normal para esta clase de operaciones con una legítima razón de negocios o, si por el contrario, la serie de actos solo tuvo por objeto eludir impuestos. Al respecto, señaló que debía cuestionarse la conducta de una contribuyente, que teniendo los recursos para financiar una inversión decidiera no aportarlos en forma directa sino crear una entidad financiera para que le hiciera un préstamo, máxime, cuando dicha entidad no tuvo movimiento alguno hasta que fue objeto de fiscalización. Según el Tribunal, era obvio que, de no haber existido esta serie de actos inusuales, la carga tributaria de la contribuyente, en su calidad de retenedora y pagadora de Impuesto Adicional, correspondería a un 35% de las remesas y no a un 4%. De ello se concluía que el grupo económico, conformado por las distintas sociedades, llevó a cabo esta serie de actos con el objeto de rebajar artificiosamente su carga tributaria, aun cuando cada uno de ellos no fueran ilegales en sí mismos, siendo imposible imaginar que se hubieran llevado a cabo de no existir el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley del ramo que permitía que las remesas por intereses tributaran con una tasa rebajada. El Juez arguyó luego que la realidad de los hechos era incuestionable, en el sentido de que la contribuyente no pudo haber actuado de buena fe al realizar esta serie de actos, puesto que las condiciones preferentes se habían establecido para aquellos contribuyentes que efectivamente se endeudaran con bancos o entidades financieras para financiar sus inversiones y la norma jamás pudo tener como intención que los contribuyentes que no necesitasen esa clase de financiamiento lo simularan para poder acogerse al beneficio. Sobre la falta de legitimación pasiva, el Sentenciador sostuvo que la misma no podía ser aceptada por

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.