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El Tribunal Constitucional, en su resolución, establece como Ratio Decidendi que los nu…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2011

Resumen

El Tribunal Constitucional, en su resolución, establece como Ratio Decidendi que los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 son inconstitucionales, ya que contravienen los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, protección a la salud y seguridad social, reconocidos en la Constitución Política de la República. La sentencia se fundamenta en que dichas disposiciones permiten alzas de precios en los planes de salud basadas en factores de edad y sexo, lo que genera discriminación arbitraria, especialmente hacia las mujeres, y afecta el acceso al sistema privado de salud, obligando a los afiliados a migrar al sistema público. Además, se señala que las normas impugnadas no cumplen con los estándares de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Carta Fundamental, vulnerando así el derecho a la igualdad de trato entre personas en situaciones similares. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc, es decir, no retroactivos, conforme al artículo 94 de la Constitución, lo que implica que las normas declaradas inconstitucionales se entienden derogadas desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas o actos realizados con anterioridad. Asimismo, se destaca que la regulación futura de las tablas de factores y su estructura corresponde a los órganos colegisladores, quienes deberán ajustarse a los principios constitucionales para evitar nuevas vulneraciones. El Tribunal también resalta que la inaplicabilidad de las normas impugnadas no afecta la validez de los contratos de salud suscritos antes de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, siendo competencia de los jueces ordinarios resolver sobre la aplicación de dichos contratos en cada caso concreto. Finalmente, se subraya que el sistema de salud privado, al tener un legítimo fin de lucro, no está obligado a garantizar gratuidad ni a actuar exclusivamente en beneficio del afiliado, debiendo equilibrar los costos y riesgos de manera técnica y objetiva.

Normas citadas

  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 9
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 18
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 24
  • Constitución Política, artículo 21, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 93, inciso primero, numeral 9
  • Constitución Política, artículo 93, inciso decimocuarto
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