Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule confirmó el acta de denuncia que imputaba la falsedad de 19 facturas, al considerar suficientemente acreditada la falsedad material e ideológica de las facturas objetadas, desestimando las alegaciones de la reclamante en cuanto a haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, más cuando manifiesta que no conoce a la empresa proveedora y que reconoció, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el s.i.i., que las facturas objetadas serían falsas, manifestando su disposición a rectificar sus declaraciones. en relación a si las declaraciones presentadas por la denunciada son o no maliciosamente falsas, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a la convicción que la contribuyente denunciada, a través de sus representantes legales, sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas, atendido que las declaraciones de crédito fiscal iva cuya presentación configura las infracciones de autos, fueron presentadas bajo la responsabilidad directa de los representantes legales de la denunciada, y que las referidas declaraciones se presentaron bajo juramento expreso de que los antecedentes allí registrados eran fidedignos, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 del código tributario, por lo que alegar a posteriori el desconocimiento del contenido de las referidas declaraciones de la propia denunciada, implicaría admitir que las declaraciones en cuestión fueron presentadas bajo un falso juramento, lo que resulta del todo inaceptable. además establece que la denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. finalmente, no se consideraron como agravantes el dolo o malicia y el grado de conocimiento que pudiere haber tenido el denunciado de la obligación infringida, contemplados en los nos. 4 y 7 del artículo 107 del código tributario, por estar subsumidos en el tipo infraccional; tampoco considera como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciada, toda vez que la redacción del n° 5 del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión ¿que pudiere¿, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario, por lo que debe concluirse q