Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, fundamenta su decisión en que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. La disposición impugnada, al restringir la aplicación de penas sustitutivas, resulta desproporcionada e inequitativa, especialmente en casos de menor gravedad, vulnerando los artículos 1°, 19 N° 2° y 19 N° 3° de la Constitución, así como los principios de igualdad ante la ley y de racionalidad y justicia en el procedimiento penal. Se destaca que las penas sustitutivas no constituyen beneficios, sino sanciones que restringen derechos personales y buscan la reinserción social y la no reincidencia, siendo más equilibradas entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. Además, se enfatiza que el legislador debe considerar el quantum de la pena como criterio objetivo para determinar la gravedad del delito y la proporcionalidad de la sanción, lo que no se cumple en la norma cuestionada. La mayoría también señala que el uso racional de la privación de libertad debe reservarse para las conductas delictivas más graves, y que históricamente los sistemas carcelarios no han logrado la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas son más idóneas para cumplir los fines de la pena. Finalmente, se concluye que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 vulnera el estándar de proporcionalidad y racionalidad exigido por la Constitución, lo que justifica la declaración de inaplicabilidad en el caso concreto.