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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de varias Liquidaciones sobre Impuesto al Valor Agregado en relación al Crédito Especial de Empresas Constructoras y de Liquidaciones sobre Impuesto al Valor Agregado retenido a terceros. Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio, se denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Específicamente, la reclamante señaló que para hacer uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras, había que atender a lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 21 del DL 910, es decir, debía ser utilizado por una empresa constructora, conforme el artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; debía celebrarse una venta o un contrato general de construcción por suma alzada y el objeto del contrato debía corresponder a bienes corporales inmuebles destinados para habitación, produciéndose el error de derecho justamente en relación al último requisito, al atribuir tal carácter a bienes que no tenían esa condición, ya que no eran imprescindibles para la habitabilidad del inmueble, de manera que su ausencia no determinaba la pérdida del destino asignado. Además, expresó que no operaba la franquicia consagrada en la Ley, ya que como norma de excepción que era, era de aplicación restrictiva y suponía la concurrencia de requisitos imprescindibles y copulativos, como era que debía tratarse de bienes inmuebles, definidos en el artículo 568 del Código Civil, y estar destinado a la habitación. Cabe señalar, que para un acertado entendimiento del conflicto, es necesario consignar que los jueces del fondo dirimieron la controversia estableciendo que las especies muebles consistentes en muebles de cocina, campana extractora, horno y cocina encimera que eran entregadas conjuntamente con las viviendas al comprador y que por su naturaleza eran autónomos o independientes, podían ser calificados como inmuebles por adherencia con el fin de acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975, ya que al no estar definido en dicha norma qué debía entenderse por “inmuebles en general”, se debía recurrir al concepto que de aquello entrega la Ley común. Por su parte, la Corte Suprema sostuvo que atendido el tenor del libelo interpuesto, claramente el recurso deducido había sido planteado objetando las conclusiones a las que habían arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se había hecho, exposición de motivos que no resultaba suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Se especificó que tal pretensión, resultaba ajena a los fines del recurso intentado y no había sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que un mecanismo de impugnación como el interpuesto permitía revisar el establecimiento de los hechos que sustentaban lo decidido, toda vez que en el recurso no se argumentó la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar, al concluir sobre la pérdida de la calidad de mueble de los objetos incorporados a la construcción del inmueble. Finalmente, señaló que el razonamiento de los jueces del fondo resultaba correcto cuando revocaba la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se había arribado en autos er

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