Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, la cual rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación que cuestionaba la solicitud de devolución de impuesto por pagos provisionales por utilidades absorbidas. El recurso denunció, en primer término, infracción de los artículos 21 inciso 2°, 115, 123 y 124 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. En un segundo acápite denunció vulneración del artículo 27 N° 2 de la Ley N° 19.646, de los artículos 3, 8, 9 y 42 de la Ley Orgánica del SII, artículo 6 del Código Tributario, todo ello en relación al artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículos 6, 7, 63 N° 14 y 65 inciso 4 N° 2 de la Constitución Política de la República. En otro apartado señaló que se había hecho una errónea interpretación y aplicación del artículo 31 N° 3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 y 93 a 97 del mismo cuerpo legal, todo ello en relación a lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 y 20 del Código Civil. En el recurso se propugna que el error de derecho se configuraba porque los sentenciadores entendieron que el procedimiento de reclamación tributaria no era la vía idónea para solicitar la nulidad de derecho público de un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria, decisión que se contrapondría a la normativa aplicable. La Corte concluyó que el planteamiento de la recurrente era equivocado, por cuanto la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encontraba entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprendía de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, indicó que no era procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario, porque la competencia de esos tribunales se reducía a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias. En lo que se refiere a la infracción de normativa constitucional, por regla general resultaba improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecían principios o garantías de orden genérico, que normalmente tenían su desarrollo en preceptos legales. En lo relativo a la privación arbitraria del derecho a recuperar el impuesto soportado por la utilidad que resultaba absorbida, la Corte Suprema indicó que el incremento alegado por la contribuyente no podía ser aplicado por analogía, desde que se encontraba consagrado para un impuesto diverso al de Primera Categoría, por lo que su recuperación como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias se debía efectuar aplicando directamente la tasa de dicho impuesto, sobre el monto de las utilidades que resultaron absorbidas por pérdidas tributarias sin incrementar previamente estas últimas.