Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, acogió la reclamación interpuesta teniendo presente que, ahora bien, y a mayor abundamiento es menester indicar que el servicio de impuestos internos en diversos pronunciamientos ha dejado establecido que la actividad desarrollada por los centros médicos y en la medida que sus servicios consistan solo en la prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, tal actividad se clasifica en el n° 5 del artículo 20 de la ley de impuesto a la renta, no encontrándose gravada con el impuesto al valor agregado. (oficio n° 2651 de 21.07.1994) lo anterior, nos permite obligatoriamente adherirnos a lo señalado por el propio servicio por las prestaciones realizados por los centros médicos ambulatorios, que son los mismos servicios que presta la contribuyente recurrente, ya que ambos se refieren a prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, exceptuándose el alojamiento, estadía, alimentación o tratamientos médicos; lo cual, nos dirige a la determinación que los servicios prestados por la contribuyente se relacionan de manera más directa con el n° 5 del artículo 20 de la ley de impuesto a la renta, por ello, no encuadrándose a lo prescrito en el n° 2 del artículo 2 del d.l. 825 y por ende, no debiéndose aplicarse el impuesto al valor agregado a dichas prestaciones o servicios.