Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece que el derecho a punir del Estado no es absoluto, sino que está limitado por principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. La mayoría argumenta que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio y aplicarse únicamente a conductas delictivas graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, destacando que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino medidas punitivas que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia. Se considera que la exclusión de ciertos delitos de las penas sustitutivas, como el caso en cuestión, resulta desproporcionada e inequitativa, ya que no guarda relación con la gravedad del delito ni con el quantum de la pena, vulnerando el principio de proporcionalidad y el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19 N°s 2° y 3° de la Constitución. Asimismo, se destaca que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas constituyen un equilibrio entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. La mayoría también señala que la disposición impugnada, al limitar las facultades del juez para optar por penas más idóneas en casos concretos, contraviene el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo. Finalmente, se concluye que la exclusión de beneficios sustitutivos para el delito en cuestión es irracional y desproporcionada, lo que lleva a declarar inaplicable el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 en el caso concreto. Como Obiter Dicta, se menciona que las penas sustitutivas no son un beneficio automático, sino una facultad del juez sujeta a requisitos legales, y que la política criminal es una prerrogativa del legislador dentro de los límites constitucionales, pero estas consideraciones no alteran la conclusión principal sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.