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La resolución del Tribunal Constitucional establece que el derecho a punir del Estado n…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2020

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece que el derecho a punir del Estado no es absoluto, sino que está limitado por principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. La mayoría argumenta que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio y aplicarse únicamente a conductas delictivas graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, destacando que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino medidas punitivas que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia. Se considera que la exclusión de ciertos delitos de las penas sustitutivas, como el caso en cuestión, resulta desproporcionada e inequitativa, ya que no guarda relación con la gravedad del delito ni con el quantum de la pena, vulnerando el principio de proporcionalidad y el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19 N°s 2° y 3° de la Constitución. Asimismo, se destaca que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas constituyen un equilibrio entre los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad. La mayoría también señala que la disposición impugnada, al limitar las facultades del juez para optar por penas más idóneas en casos concretos, contraviene el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo. Finalmente, se concluye que la exclusión de beneficios sustitutivos para el delito en cuestión es irracional y desproporcionada, lo que lleva a declarar inaplicable el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216 en el caso concreto. Como Obiter Dicta, se menciona que las penas sustitutivas no son un beneficio automático, sino una facultad del juez sujeta a requisitos legales, y que la política criminal es una prerrogativa del legislador dentro de los límites constitucionales, pero estas consideraciones no alteran la conclusión principal sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Normas citadas

  • artículo 1, inciso segundo, de Ley N° 18.216
  • Ley N° 19.537
  • artículo 19, inciso primero, numeral 2, de Ley N° 19.537
  • artículo 19, inciso primero, numeral 3, de Ley N° 19.537
  • artículo 1.1, de Constitución Política de la República
  • artículo 24, de Constitución Política de la República
  • Constitución Política, artículo 1, inciso cuarto
  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
Tribunal ConstitucionalINAAcción Penal PúblicaConstitucionalidad De Decreto O Resolución Del Presidente De La RepúblicaDeclaración De Inhabilidad Del Presidente De La RepúblicaDerecho A La Libertad Personal Y Seguridad IndividualDerecho A La Proteccion De Datos PersonalesDerecho A La Protección De La Vida Privada

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