Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 es inconstitucional en su aplicación al caso concreto, al vulnerar los principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas establecidos en los artículos 19, N°s 2° y 3°, inciso sexto, de la Constitución. Se argumenta que la disposición restringe de manera desproporcionada la posibilidad de aplicar penas sustitutivas, lo que resulta inequitativo y no adecuado para cumplir los fines de reinserción social y protección de las víctimas, además de ser incompatible con el principio de humanidad basado en la dignidad humana. Asimismo, se destaca que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen medidas punitivas que restringen derechos y buscan la reinserción social de los condenados. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, la mayoría considera que no es inconstitucional, ya que la disposición no afecta la individualización judicial de la pena, sino que limita el marco legal dentro del cual el juez puede determinarla, lo que se encuentra dentro de las competencias del legislador para fijar delitos y penas. Se sostiene que el control de armas es un bien jurídico reconocido constitucionalmente y que la norma busca garantizar una respuesta punitiva más severa y coherente con los objetivos de seguridad pública. Además, se señala que la disposición no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni el principio de proporcionalidad, ya que las circunstancias atenuantes y agravantes pueden ser ponderadas por el juez dentro del marco establecido por el legislador. Como Obiter Dicta, se menciona que la exclusión de penas sustitutivas en ciertos delitos no implica discriminación arbitraria, ya que responde a finalidades legítimas de política criminal, y que la norma impugnada refleja una tendencia hacia la modificación de reglas penales específicas que podrían integrarse en una futura reforma integral del sistema penal. También se resalta que el legislador tiene libertad para determinar la severidad de las penas dentro de los límites constitucionales, y que el control de armas es una materia de especial relevancia para la seguridad pública, lo que justifica un tratamiento normativo diferenciado.