Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente (sucesión) en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, asociada a los costos de adquisición de unas pertenencias mineras objeto de un contrato de opción de compra. Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció la infracción de los artículos 21, 200 y 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario. En relación a la impugnación, la Corte sostuvo que del estudio del recurso aparecieron una serie de defectos que impedían que éste prospere. En primer término expresó, que cabía tener en cuenta que el recurso se estructuraba sobre la base de reprochar el proceder contradictorio del Servicio de Impuestos Internos ante un mismo acto jurídico (contrato de opción de compra) al dar curso a dos procesos de fiscalización que partían de una comprensión distinta del tipo de contrato celebrado, el momento en que se generó el hecho gravado y aquél en que comenzó a correr el plazo extintivo de las prerrogativas que la Ley concede a la Administración para la fiscalización de los contribuyentes correspondiente del recurso deducido. Cabe señalar, que el primer proceso de fiscalización, concluyó en la emisión de Liquidaciones vinculadas al contrato de opción de compra, objetándose ingresos no declarados por el contribuyente durante el año 2008, entendiéndose que una proporción del precio estipulado, pagado en dicho periodo, estaba afecto al Impuesto de Primera Categoría. En este contexto, la Corte Suprema sostuvo que para dilucidar la alegación interpuesta era necesario tener en cuenta que los jueces del fondo habían concluido que había sido la propia contribuyente la que había generado la situación en que fundaba el apartado, al establecer que una vez emitidas las Liquidaciones del primer proceso de fiscalización, ella misma realizó su declaración de renta correspondiente al año 2012, considerando como ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, el total del precio de la enajenación aludida, de lo que cabía concluir en la especie, que la reclamante antes de interponer su reclamo, desplegó una conducta, válida y eficaz, implicando una toma de posición frente a la situación generada con el perfeccionamiento del contrato celebrado. Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo indicó que no resultaba posible sostener que se habían producido las vulneraciones de ley denunciadas, si había sido la propia reclamante la que con su proceder, dio origen a la conducta de la entidad fiscalizadora, por lo que el recurso no podía prosperar desde que su comportamiento procesal permitió concluir que los jueces del grado habían efectuado una correcta aplicación de las leyes que regulaban la materia. Por otra parte, la Corte indicó que siendo un hecho asentado que el período auditado por el Servicio de Impuestos Internos, comprendido en la declaración de impuestos presentada en abril de 2012, en el cual se había declarado como ingreso el total del valor de la enajenación pactada y perfeccionada, resultaba acertada la conclusión de los sentenciadores, que habían descartado la prescripción de la acción fiscalizadora ejercida, al haberse notificado la referida Liquidación dentro de plazo y respecto de hechos comprendidos en el período efectivamente revisado, como era la declaración de la percepción del total del precio pactado, por lo que no había podido producirse el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Finalmente y en relación a la supuesta vulneración del artículo 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario, asociada a que el Servicio durante la vigencia del proceso de reclamación judicial, adujo un supuesto error cometido en el primer proceso fiscalizatorio del año 2011