ConstitucionalRechaza

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artícul…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2016

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798 no contravienen la Constitución, dado que el legislador tiene primacía en la creación de política criminal dentro de los límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. Se sostiene que las penas sustitutivas no constituyen un derecho subjetivo de los condenados, ya que el legislador puede determinar su procedencia en función de criterios de política criminal, siempre que respete los estándares de proporcionalidad y racionalidad. Asimismo, se argumenta que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos no vulnera el principio de igualdad ante la ley, ya que los delitos relacionados con el control de armas tienen un tratamiento diferenciado debido a su especial regulación constitucional y la finalidad legítima de proteger la seguridad pública. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, se concluye que no afecta la individualización judicial de la pena, ya que el juez conserva la facultad de aplicar circunstancias atenuantes y agravantes dentro del marco legal establecido, respetando el principio de culpabilidad y proporcionalidad. Como Obiter Dicta, se señala que la política criminal del legislador busca evitar rebajas excesivas de penas y garantizar una respuesta punitiva más severa para ciertos delitos, lo que es coherente con los objetivos de prevención general y retribución. También se destaca que la norma impugnada no elimina la capacidad del juez para ajustar la pena al caso concreto, sino que limita su discrecionalidad dentro de los márgenes establecidos por la ley. Además, se menciona que la regulación de penas sustitutivas no está contemplada como un derecho en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino como una opción de política criminal que debe ser evaluada por el legislador. Finalmente, se enfatiza que el control de armas es un bien jurídico reconocido constitucionalmente, lo que justifica un tratamiento diferenciado en términos de penas y exclusión de beneficios sustitutivos.

Normas citadas

  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 6, inciso tercero
  • Constitución Política, artículo 1, inciso cuarto
  • Constitución Política, artículo 7, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 8, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 21, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 19, inciso primero, numeral 3, inciso sexto
Tribunal ConstitucionalINAAcción De InconstitucionalidadAprehensión De Fiscales JudicialesAutoresDeclaración De Inhabilidad Del Presidente De La RepúblicaDerecho A La DignidadDerecho A La Prueba

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