Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 es inconstitucional en su aplicación al caso concreto, ya que vulnera principios fundamentales como la igualdad ante la ley, la proporcionalidad de las penas y el derecho a un procedimiento racional y justo, consagrados en los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Constitución Política de la República. La mayoría del Tribunal argumenta que la disposición impugnada restringe de manera desproporcionada e inequitativa el acceso a penas sustitutivas, incluso en delitos de menor gravedad, lo que resulta incompatible con los fines de reinserción social y protección de la víctima que deben guiar la política penal. Asimismo, se señala que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 no respeta el estándar de racionalidad y justicia, ya que la severidad de las penas debe estar relacionada con la gravedad del delito, medida objetivamente a través del quantum de la pena. Como Obiter Dicta, se destaca que el ius puniendi del Estado no es absoluto y debe estar limitado por principios constitucionales como la dignidad humana y la finalidad de reinserción social de las penas. Además, se resalta que las penas sustitutivas no constituyen un beneficio para el condenado, sino una sanción que restringe derechos personales y busca un equilibrio entre los derechos de los delincuentes, las víctimas y la sociedad. También se menciona que la privación de libertad debe ser utilizada solo en casos estrictamente necesarios y para conductas delictivas graves, ya que históricamente los sistemas carcelarios han demostrado ser ineficaces para la rehabilitación. Finalmente, se enfatiza que el legislador no puede prescindir de la proporcionalidad y racionalidad al establecer reglas de punición, y que las penas sustitutivas, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva, son medidas efectivas para cumplir los fines de la política criminal.