Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento general de reclamación, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución exenta que denegó la solicitud de devolución por concepto de impuesto a la renta respecto del crédito por impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2016. el tribunal señala que era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada. al respecto, agrega que de los antecedentes del proceso aparece que la resolución denegatoria reclamada fue formulada como consecuencia de las actuaciones de la propia contribuyente reclamante, efectuadas en virtud del principio de autodeterminación de los tributos, manifestado en la presentación del respectivo formulario n°22. conforme a lo anterior, concluye que el acto reclamado no merece reproche de legalidad alguno, puesto que este no se originó en una actuación de la reclamada, sino que fue consecuencia de las declaraciones y actuaciones de la misma contribuyente. el sentenciador rechaza la rectificatoria solicitada por cuanto, este derecho a petición de corrección de errores propios en sede judicial, se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del código tributario, pero solo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas exclusivamente a aquellos casos en que el servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá además solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos, correspondientes al período reliquidado, exigencias que no se satisfacen en la especie en que se reclama de una resolución denegatoria y no de una liquidación o reliquidación. sin perjuicio de lo anterior, señala que, aun cuando el tribunal considerara que pudiera declararse la existencia de errores propios previsto en dicha norma, sus presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en sede judicial, atendido que en autos no obran las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de respaldo para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que, conforme lo exigido en los artículos 21 y 29 del código tributario y artículos 54 y 56 de la ley sobre impuesto a la renta, no se han aportado antecedentes a dicho efecto. la ilustrísima corte de apelaciones de valparaíso, en sentencia de fecha 10.10.2017, rol tributario y aduanero n°, confirmó el fallo de primera instancia.