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Hechos controvertidos: 1).- efectividad que la liquidación reclamada, adolece de los vi…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2023

Resumen

Hechos controvertidos: 1).- efectividad que la liquidación reclamada, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2).- origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador, efectuadas por el reclamante durante el año tributario 2014, su disponibilidad al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes. antecedentes y documentos que lo respaldan. 3) acredítese los elementos que componen la base imponible determinada y la tasa de impuesto aplicada en la liquidación reclamada. antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. lo resuelto: “al efecto, en sede jurisdiccional sólo fueron acompañados antecedentes en copias simples, sin ningún orden y sin ninguna explicación prolija y dialéctica que permitiera distinguir cada hecho económico impugnado.” “… no se acreditó el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el sii, efectuadas por el reclamante durante el at 2014, al momento de efectuar los desembolsos y si éstos provienen de créditos o de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ni tampoco se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados.” no ha lugar. ca: revoca en parte y ordena determinar correctamente la base y el impuesto único art 21 inc. 3. “cuarto: que de las disposiciones antes transcritas aparece con meridiana claridad que la tasa para determinar el impuesto único a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta, cuyo es el caso de autos, es de un 35%, lo que por lo demás fue reconocido en estrados por el abogado del servicio de impuestos internos, al momento de realizar su alegato. quinto: que la base imponible en este caso es de $57.649.948, de manera que la liquidación practicada contiene un evidente error de cálculo al concluir que el impuesto adeudado corresponde a la misma cantidad, dado que ello significa que aplicó una tasa del 100%, excesivamente superior a la que correspondía, según ya se indicó. sexto: que por lo anterior corresponde dejar sin efecto la liquidación en cuestión y ordenar que se haga una nueva, según se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, por la unidad especializada del tercer tribunal tributario y aduanero, en la que se detalle con exactitud cada uno de los ítem que la conforman, de manera que resulte entendible para el contribuyente, y contemplando la tasa de un 35%. y, visto además lo dispuesto en el artículo 139 y 143 del código tributario, se declara: que se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de septiembre de pasado, dictada por el tercer tribunal tributario y aduanero de la región metropolitana y se declara que se acoge el reclamo en contra de la liquida

Normas citadas

  • Código Tributario
  • Artículo 21 del Código Tributario
  • Ley 21.210
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Decreto ley N° 830
  • Artículo 11 del Código Tributario
  • Artículo 132 del Código Tributario
  • Ley 19.880

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