Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra del Giro de Sobretasa de Reemplazo emitido por la XV DRM Santiago Oriente aplicada en virtud del Artículo 7 bis de la Ley N°17.235. En su reclamo la contribuyente expresó que los bienes inmuebles que el Servicio incluyó para el cálculo de la base imponible sobre la cual se aplicó la Sobretasa, contemplaban 65 inmuebles que no debieron haberse considerado, toda vez que no eran de su propiedad al 31 de diciembre del año 2019. Agregó, que si bien es cierto que la norma tributaria establece que es de carga del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el cálculo de un impuesto, en este análisis debe considerarse que la sobretasa se aplicará respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al Registro de Propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Además, la reclamante señaló que la Ley N° 17.235 establece que los roles definitivos de avalúos de bienes raíces deben ser mantenidos al día por el Servicio usando las diversas vías de información de que dispone, entre las cuales destaca el Formulario 2890 generado precisamente para este objeto. Así también, expresó no tener la capacidad tanto en personal, como económica de comprar en cada Conservador correspondiente, todas las inscripciones de dominio que el Departamento de Avaluaciones del órgano fiscalizador no actualizó, no obstante que llegaron a su poder por ser enviadas por los Conservadores de Bienes Raíces respectivos mediante el indicado formulario. Por lo tanto, la contribuyente arguyó que si bien tenía la intención de colaborar en la obtención de la inscripción de dominio, la Administración Tributaria debía también colaborar en dicha obtención ya que a dicha institución llegaron dichos documentos y no se consideraron al no actualizar la información. Asimismo, mencionó que a dicho organismo, por ser una Institución del Estado, le entregan las inscripciones de manera gratuita, por lo que es de toda justicia que también haga un esfuerzo y trate de obtener inscripciones de dominio, ya que algunos roles fueron vendidos hace más de 8 años sin que hayan sido actualizados por su parte. Finalmente, la reclamante manifestó que es el Servicio quien hace la alegación que “la reclamante sería propietaria”, por lo que no procedía que ella probara un hecho negativo y expuso que era evidente que la sobretasa aplicada infringe la normativa contemplada en los artículos 19 Nº 3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, justificaba la sanción que previenen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 53 de la Ley Nº 19.880. El Servicio argumentó que actuó dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado conforme a los Artículos 6 y 7 indicados y que, a objeto de cumplir con ello, debía mantener actualizados los Roles de Avalúos de los inmuebles ubicados dentro de su territorio. Agregó, que era la contribuyente a quien correspondía informar de los cambios en la propiedad de los bienes raíces, sin perjuicio de la información que deben proporcionar los notarios y conservadores. Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero determinó que la controversia de autos se centró en establecer si los inmuebles considerados por el Servicio en la determinación de la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley Nº 17.235 y el Giro de Sobretasa de Reemplazo, eran de propiedad de la reclamante al 31 de diciembre de 2019 siendo la condición esencial para la aplicación de la sobretasa, el que el contribuyente a quien se le imputa el gravamen, sea dueño o propietario de los inmuebles cuyo avalúo fiscal forma parte de la base imponible de la misma. Así, concluyó que los inmuebles que el órgano fiscalizador había considerado para determinar la base imponible de la sobretasa del citado artículo 7 bis