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El Servicio de Impuestos Internos expresó que en el contexto de una fiscalización a la…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Servicio de Impuestos Internos expresó que en el contexto de una fiscalización a la contribuyente, a propósito de una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado en su calidad de exportador, se le solicitaron una serie de antecedentes, de los cuales se desprendió que parte del crédito fiscal invocado tenía su origen en compras de madera efectuadas a un proveedor que a su vez tenía como proveedor a una empresa que fue objeto de una querella por parte del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de delitos tributarios. El Tribunal Tributario y Aduanero razonó que no existía concepto o término legal alguno que se identifique como “la cadena de proveedores” o “cadena del IVA”, los que no eran más que construcciones argumentales elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que en ninguna parte del D.L. 825, de 1974, se obliga a un vendedor a acreditar que las operaciones de compra y venta entre sus proveedores sean reales y no simuladas para poder validar su crédito fiscal. La Ley solo exige que se demuestre la efectividad de las compras propias, en documentos que le hayan sido emitidos directamente al contribuyente, y no indirectamente por terceros, en etapas anteriores. Concluyó que no podía ser causal de rechazo del crédito fiscal la “existencia de problemas en la cadena de proveedores” como señala la reclamada, sencillamente porque la Ley pretende que cada contribuyente del impuesto en estudio sea responsable y deba acreditar las operaciones en las cuales es directamente partícipe, pero no que acredite operaciones en las que no tuvo ni control ni injerencia alguna, de manera que en esto, resultaba evidente que la Administración ha actuado excediendo sus facultades, y en contravención al principio de legalidad. La Corte de Apelaciones señaló que la documentación acompañada por el reclamante, unida al criterio de normalidad, permiten dar por establecida la trazabilidad de las operaciones de adquisición y exportación de madera, constatándose así el cumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos contemplados en el artículo 23 del DL N° 825, de 1974. Luego, agregó, que la prueba acompañada por el Servicio de Impuestos Internos no es pertinente para desvirtuar la efectividad de las operaciones acreditadas por la reclamante, todas vez que se trata de prueba que dice relación con operaciones efectuadas por terceros que no son proveedores directos de ésta última. Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que tampoco hay indicios que permitan sostener que la contribuyente haya sido partícipe en alguno de los eventuales delitos que le atribuye el Servicio de Impuestos Internos, o que haya tenido conocimiento de ellos, habiendo sido reconocido por la abogada del ente fiscalizador que no existe querella alguna contra la reclamante ni contra su proveedor directo, por lo que en definitiva correspondía confirmar la resolución apelada.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.