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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente el reclamo en contra de la Resolución Exenta, reconociendo determinados créditos fiscales que dicha resolución desconoció y dejando sin efectos ciertos agregados a la renta líquida imponible, vinculados a la calificación de ciertos bienes como inmuebles. Por el recurso se denunció el quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 132 inciso antepenúltimo del mismo Código, y el artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En segundo término, se denunció la infracción al artículo 570 del Código Civil, porque si bien la sentencia señalaba que los bienes que individualizaba eran inmuebles por destinación, luego indicaba que eran muebles por anticipación. Por otro lado alegó la transgresión del artículo 571 del Código Civil. La Corte señaló que el peso probatorio había sido correctamente distribuido, debiendo ambas partes acreditar sus planteamientos del litigio. Así, la denuncia más bien atañía a la valoración de la prueba aportada, aspecto del recurso que carecía de una fundamentación suficiente para efectuar el análisis. Por lo que, asentados los hechos se hacía necesario determinar la naturaleza de los bienes contenidos en las facturas cuestionadas por el Servicio, que era una cuestión jurídica. En ese sentido, la Corte indicó que la propiedad de los distintos bienes no tenía injerencia en su calificación, puesto que ella dependía exclusivamente de las condiciones que éstos tuvieran, tengan o en que se encuentren y conforme con la normativa los bienes muebles por anticipación eran en realidad inmuebles por adherencia o destinación. Así, la sentencia recurrida incurría en un error de derecho al concluir que algunos de los bienes tenían la calidad de bienes muebles por anticipación, que se produjo como consecuencia de haber omitido la exigencia del artículo 571 del Código Civil, en cuanto debían separarse del bien raíz. Lo que produjo, el reconocimiento de crédito fiscal en favor de la reclamante, al recaer las operaciones en comento sobre bienes corporales muebles, en circunstancias que debía aplicarse el artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que configura como hecho gravado especial la venta de bienes inmuebles sólo cuando se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción, siendo un hecho inconcuso que dicho plazo había sido excedido.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.