Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule rechazó la reclamación tributaria interpuesta en contra de un giro por diferencias determinadas en el impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2014. al respecto, primeramente, en el fallo se desestimó, por falta de acreditación, el vicio en la voluntad alegado por el contribuyente reclamante, quien indicó que el giro reclamado se emitió luego que se le exigió a su representante efectuar una rectificatoria de su declaración anual de impuestos, a fin de no considerar los gastos que efectuó por concepto de honorarios profesionales. en segundo lugar, se examinó la petición del s.i.i., en que solicitaba la improcedencia de la acción fundamentada en que se oponía a los actos propios del contribuyente reclamante, quien había modificado voluntariamente su declaración de impuestos a la renta. dicha petición fue rechazada en la sentencia, en consideración a que, del análisis de la legislación tributaria se observa que ésta no recoge lo alegado por la reclamada en cuanto a la teoría del acto propio, ya que el sistema tributario se basa en la autodeterminación, reconociéndose la facultad de que los contribuyentes puedan modificar sus declaraciones de impuestos, así en el artículo 36 bis y 126 del código tributario; agregándose que, conforme a lo previsto en el artículo 124 del mismo código, la única limitación para interponer una reclamación tributaria en contra de un giro dice relación con el caso en que hubiere liquidación y giro, situación que no se presenta en la especie. finalmente, se rechazó la reclamación interpuesta por el contribuyente por cuanto no resulta factible considerar los desembolsos incurridos en honorarios para la asunción de la defensa en la causa criminal seguida en su contra, debido a que no se acreditó una relación directa con el giro ejercido ni con la renta que se habría obtenido durante su ejercicio comercial, pues la prueba más bien se dirigió a acreditar la necesidad de defenderse y a su vinculación, además, con la obtención de un activo como lo son los derechos de aprovechamiento de agua, relación que tampoco se estableció sea directa. en este contexto, se indica que el derecho real de aprovechamiento de aguas tiene la calidad de un activo intangible, respecto del cual los desembolsos necesarios para su obtención pasaron a formar parte de su costo tributario, el que sólo podrá ser deducido de la renta que se origine a propósito de su enajenación y en la medida que se cumplan los requisitos legales establecidos para ello, pero en ningún caso de la actividad agrícola que ejerce el contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley sobre impuesto a la renta. por último, apelada, la sentencia fue confirmada por la iltma. corte de apelaciones de talca, sin perjuicio de tener por corregidos algunos razonamientos de primer grado; y, recurrida ante la excma. corte suprema, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente fue