Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía acogió el reclamo formulado por el contribuyente josé abelino burgos morales, en contra del acta de denuncia n° 4, cursada por el servicio de impuestos internos el 11 de agosto de 2016 por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n° 4, inciso segundo del código tributario, configurada por el supuesto aumento malicioso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado que tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización de cincuenta y tres facturas falsas provenientes de veintiún supuestos proveedores. consideró al efecto el sentenciador que el artículo 200, inciso final, del código tributario dispone expresamente que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, y los períodos en que el contribuyente habría incurrido en la infracción sancionada correspondían a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, por lo cual y considerando la naturaleza de infracción administrativa que revestía la conducta del contribuyente josé burgos morales, no cabía duda que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de tres años y debe computarse en forma independiente para cada período tributario, por lo que se debían entender prescritos todos aquellos períodos superiores a dicho plazo contados hacia atrás desde la fecha de notificación del acta de denuncia, por lo cual la acción sancionatoria ejercida por el servicio se encontraba evidentemente prescrita. tratándose de la pretensión de la denunciante de aplicar supletoriamente en el ámbito de las infracciones administrativas la norma del artículo 96 del código penal, relacionado con la interrupción de la prescripción de la acción penal, manifestó el órgano sentenciador que tal alegación no podía ser admitida por cuanto la extensión de los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador constituye una garantía para el administrado, por lo cual no es admisible que la administración tributaria pretenda utilizar una norma del código penal en materia sancionatoria administrativa para perjudicar al contribuyente aplicando la figura de la interrupción de la prescripción que solo se aplica al delincuente que comete nuevamente crimen o simple delito.