Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana que dio ha lugar en parte al reclamo presentado en contra de una Resolución y una Liquidación emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron no acceder a la devolución por concepto de pagos previsionales por utilidades absorbidas (PPUA) y una diferencia en el Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016, respectivamente. El recurrente expuso que, no fueron consideras como gastos las partidas contables relacionados con 1.- Provisión de Incobrables; 2.- Ajuste RLI Pérdida Tributaria de Arrastre Ejercicio Anterior; y Ajuste a la RLI Costo Venta y Valor Tributario de una sociedad. En circunstancias de que, a su juicio, los referidos desembolsos cumplieron todos los requisitos establecidos por la normativa tributaria. Así, la recurrente sostuvo que, en relación a su partida contable sobre créditos sindicados como incobrables, fueron debidamente acreditadas las gestiones de cobranza y los requisitos que estaban regulados por el artículo 31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, la contribuyente arguyó que, la partida vinculada a los intereses pagados por concepto de un crédito con una institución bancaria fue probada con los documentos aportados en autos, demostrando que fueron satisfechos todos los requisitos del artículo 31 N°1 de la mencionada norma. Por último, la reclamante, argumentó que la última partida asociada a un Goodwill, contaba con todos los antecedentes contables pertinentes los que corroboraron su valor y costo tributario respectivo. Por su parte, la Corte de Apelaciones estableció que la controversia jurídica se concentró en verificar la procedencia de las alegaciones relacionadas con tres partidas contables que fueron detalladas por la recurrente. Las cuales, además, eran elementos necesarios para determinar si era correspondiente la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la contribuyente. La Magistratura en relación a la partida de “Provisión de incobrables” constató que no fueron acreditadas las gestiones de cobranzas que hubieran probado la incobrabilidad, y solo existieron registros contables, sin haber sido aportado ningún antecedente que hubiera dado cuenta de la efectividad de esos desembolsos. Además, los Jueces de la instancia indicaron que, no fue posible confirmar la procedencia de la amortización del gasto de organización y puesta en marcha de conformidad a lo expresamente regulado en el artículo 31 N° 9 de la le y sobre Impuesto a la Renta. Por lo que no fueron cumplidos los requisitos para calificarlo como gasto necesario. En cuanto a la partida “Ajuste RLI Pérdida Tributaria de Arrastre Ejercicio Anterior” el Tribunal Superior precisó que los referidos desembolsos fueron principalmente el pago de intereses y reajustes de préstamos bancarios. A lo anterior, los Sentenciadores, aclararon que la contribuyente el Año Tributario 2009 tomó créditos bancarios cuyo destino eran financiar el capital de trabajo de la sociedad y sus aumentos de capital, los que produjeron resultados negativos en los siguientes años tributarios, con la correspondiente pérdida tributaria de arrastre. Así, la Corte determinó que la controversia en dicha partida contable era sobre un contrato de crédito celebrado con el Banco N°2, en noviembre de 2015, el que era cuestionado por el Ente Fiscal, en particular la efectividad de la recepción del dinero y los intereses devengados producto del mismo. Al respecto, la Magistratura verificó que, antes del Año Tributario 2015, la recurrente prácticamente sólo tuvo como operaciones comerciales los créditos adquiridos con el Banco N°1, procediendo únicamente al pago del capital e intereses de esos créditos. Situación que, generó resultados negativos para la contribuyente durante diversos años, los que fueron valida