Civil

Artículo 1240 del Código Civil chileno (Libro III, Título VII, Párrafo 2) regula la her…

Resumen del criterio jurisprudencial

Artículo 1240 del Código Civil chileno (Libro III, Título VII, Párrafo 2) regula la herencia yacente: si dentro de 15 días de abierta la sucesión nadie acepta la herencia ni hay albacea, el juez declarará yacente la herencia y nombrará un curador. Si un heredero acepta, administrará los bienes proindiviso con facultades de curador, sin necesidad de caución salvo riesgo.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.