Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, rechazó la reclamación interpuesta entre otras consideraciones que, en cuanto al hecho de que los gastos en comento no serían necesarios para producir la renta -según lo expuesto por el servicio-, este jurisdicente estima que el hecho que la contribuyente desempeñe un giro (explotación agrícola) distinto o que no dice relación con los gastos destinados al proyecto en cuestión, nos lleva a tener que cuestionar su necesariedad, ya que todos los gastos incurridos por la recurrente eran destinados al proyecto ¿rancho esmeralda¿, el cual difiere sustancialmente de la actividad o giro establecido por la contribuyente en su escritura de constitución rolante a fojas 45 y siguientes, que en su cláusula cuarta postula que: ¿la sociedad tendrá por objeto la explotación de predios agrícolas directamente o a través de terceros y la realización de todo tipo de actividades agrícolas¿. lo expresado en este considerando, nos lleva a redundar en el razonamiento expuesto en el motivo décimo segundo de esta sentencia, en el sentido que dichos gastos tampoco cumplen con otro requisito copulativo exigido por el legislador en el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, cual es, que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, toda vez, que el hecho de no poseer el giro o actividad que le permitiese rebajar dichos gastos, desencadena que los mismos no sean considerados necesarios para producir la renta y mucho menos, inevitables u obligatorios; incumpliendo en definitiva con la normativa legal existente al efecto.