TributarioAcoge

Así, estando en curso el reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el…

Resumen del criterio jurisprudencial

Así, estando en curso el reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir una Reliquidación, cuyo fundamento era la Liquidación impugnada, deviniendo finalmente en el Giro objeto de la reclamación. Agregó, que conforme a lo expresado, procedía declarar la nulidad del giro reclamado, ya que el ente fiscalizador se encontraba expresamente limitado de emitir cualquier acto mientras se encontrara pendiente de ser resuelto un reclamo tributario, de manera tal que, al emitirse el Giro, el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera de la órbita de sus atribuciones, incurriendo en un vicio de nulidad al transgredir el artículo 24 del Código Tributario, en relación con lo establecido en los artículos 6 y 7 dela Constitución Política de la República; generándose un perjuicio que solo podía enmendarse mediante la declaración de nulidad del Giro reclamado, o en subsidio dejándolo sin efecto,retrotrayéndose todos los efectos como si nunca se hubiese emitido. El Servicio de Impuestos Internos expresó que el reclamo carecía de asidero y procedencia legal, toda vez que la acción interpuesta por la contribuyente pretendía impugnar un acto administrativo que no era reclamable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. En particular,el acto impugnado se encontraba precedido por la Reliquidación que determinó el impuesto a pagar,siendo ambos coincidentes, por lo que la reclamación interpuesta era impropia, por no cumplirse con la condición exigida por la ya mencionada norma, en cuanto a que el Giro debía encontrase precedido de una Liquidación que no se conformarse con la misma.Agregó que, en la emisión del Giro reclamado, se ajustó a derecho, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, lo facultaba para proceder a girar impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la Liquidación, por lo cual, en el acto reclamado,no se consideró las partidas o elementos que fueron objeto del recurso. En ese mismo sentido señaló,que el reclamo interpuesto por la contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero, recaía única y exclusivamente sobre otra Liquidación, y no así respecto de la Liquidación que sirvió de antecedente para el Giro reclamado, razón por la cual, y de acuerdo al artículo antes citado, se encontraba habilitado para Girar.Por último, expresó que en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto administrativo tributario reclamado, era indispensable que el mismo sea reclamable (artículo 1° de la Ley N° 20.322,modificado por la Ley N° 21.039), de suerte que, todo acto que no se encuentre comprendido en dicha norma, no podía ser objeto de una acción de nulidad en sede jurisdiccional tributaria.El Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que fue competente para conocer de la acción de nulidad solicitada por la contribuyente, dirigida en contra del Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el cual cumplió con los presupuestos dispuestos en el inciso 1° del artículo 124 del CódigoTributario, para ser reclamable. Agregó que, la nulidad de derecho público, no era otra cosa que una sanción de ineficacia jurídica que privaba de sus efectos a aquellos actos de la administración del Estado, que no habían cumplido con la legislación vigente en su otorgamiento. Así, su fundamento estaba contenido principalmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que contienen el principio de la juridicidad, conforme al cual, toda actuación de algún órgano del Estado debía someterse a la Constitución y la Ley.En este contexto, el Tribunal pudo concluir que el Servicio de Impuestos Internos actuó en contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, al haber emitido el Giro reclamado, sin estar facultado para ello en la oportunidad en que lo hizo, infringiendo abiertamente una formalidad prevista expresamente por el legislador tributario, y co

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.