Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los correos electrónicos institucionales entre funcionarios públicos están protegidos por el artículo 19 N° 5° de la Constitución, que garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Se argumenta que los correos electrónicos son comunicaciones privadas transmitidas por canales cerrados, con emisores y destinatarios acotados, lo que genera una expectativa razonable de privacidad. Además, se señala que el uso de casillas institucionales no despoja a los funcionarios públicos de esta protección, ya que el carácter privado de las comunicaciones no depende de si el canal o dispositivo utilizado es financiado por el Estado. Asimismo, se concluye que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285 excede lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, al ampliar la publicidad a toda información en poder de los órganos de la Administración, independientemente de su relación con actos, resoluciones, fundamentos o procedimientos administrativos. El Tribunal también establece que los actos y resoluciones a los que se refiere el artículo 8° de la Constitución son aquellos que se publican, notifican o constan en un expediente administrativo, y no incluyen comunicaciones privadas como correos electrónicos. Como Obiter Dicta, se menciona que el carácter reservado o secreto de ciertos actos administrativos no es en sí mismo reprochable, ya que puede ser necesario para proteger otros bienes jurídicos, como los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. También se señala que el uso de correos electrónicos en la Administración Pública debe incentivarse por su potencial para mejorar la eficiencia y eficacia en la toma de decisiones, pero que una apertura indiscriminada de estas comunicaciones podría desincentivar su uso y afectar la deliberación técnica. Además, se enfatiza que el acceso a comunicaciones privadas solo puede permitirse en los casos y formas determinados por la ley, bajo parámetros estrictos y específicos, con control judicial o administrativo adecuado. Finalmente, se concluye que la publicidad que establece el artículo 8° de la Constitución está limitada por los derechos fundamentales de las personas, y que no puede interpretarse como una subordinación de estos derechos al principio de transparencia.