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La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger parcialmente el requerimiento de inap…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2018

Resumen

La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, fundamentó su decisión en la consideración de que el ius puniendi del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana y la proporcionalidad de las penas. La disposición impugnada fue declarada inaplicable en el caso concreto por ser desproporcionada e inequitativa, al restringir la aplicación de penas sustitutivas incluso en casos de menor gravedad, lo que vulnera el principio de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N° 2 y 3, de la Constitución. La mayoría destacó que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia, lo que refuerza su carácter punitivo. Asimismo, se enfatizó que la exclusión total de ciertos delitos de los beneficios de la Ley N° 18.216 vulnera el estándar de proporcionalidad, ya que la severidad de las penas debe estar relacionada con la gravedad del delito, medida objetivamente a través del quantum de la pena. La mayoría también señaló que la privación de libertad debe ser una medida estrictamente necesaria y reservada para las conductas más graves, en línea con la finalidad de reinserción social de los condenados. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, la mayoría rechazó el requerimiento, considerando que esta norma no afecta las potestades del juez para individualizar la pena dentro de los límites establecidos por el legislador, ni vulnera el principio de proporcionalidad ni la igualdad ante la ley. Se argumentó que el legislador tiene competencia para fijar delitos y penas, y que la norma impugnada busca garantizar un marco punitivo coherente con los objetivos de control de armas y seguridad pública, sin impedir al juez ponderar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto. Además, se consideró que la norma es idónea para cumplir con los fines constitucionalmente legítimos de la política criminal, como la prevención y el control de armas, y que no se configura una discriminación arbitraria al tratarse de delitos de distinta naturaleza. Por último, se destacó que el endurecimiento punitivo en esta materia responde a una política legislativa razonable y no transgrede derechos fundamentales, priorizando el efecto retributivo de la pena como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos.

Normas citadas

  • artículo 1, inciso segundo, de Ley N° 18.216
  • artículo 17, inciso B, de Ley N° 17.365
  • Constitución Política, artículo 1, inciso cuarto
  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso primero, numeral 3, inciso sexto
  • Constitución Política, artículo 19, inciso noveno, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso primero, numeral 7, letra c), párr. 1
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