Resumen
Sentencia de primera instancia. el tta no da lugar a la reclamación. para los efectos de determinar si existe o no un mayor valor, la inversión en fondos mutuos supone necesariamente que el mencionado valor de adquisición de las cuotas se exprese en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte; como el valor de rescate se exprese en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. en tales circunstancias, la fórmula de cálculo que impetra la parte reclamante en autos, choca con el imperativo legal referido, desde que toma el valor inicial de la inversión, es este caso, la suma de 1.200.000,04 (15.11.2016) en moneda euros, y la suma de rescate de 1.200.067,48 (24.08.2017) en euros, esto es, manteniendo ambas sumas en la moneda extranjera señalada, sin salirse de ella en ningún momento, vale decir, sin efectuar conversión alguna, tal como si, para los efectos de la diferencia del valor en mercado de euros, no hubiera hecho inversión alguna en un fondo mutuo y tal dinero por ejemplo lo mantuviese en una caja fuerte de su domicilio, aceptando la operativa y mecánica del fondo mutuo solo para los eur 67,4 como incremento de patrimonio. una cosa es la invariabilidad de la moneda extranjera en un depósito de fondo mutuo expresada en valor cuota, que trae como efecto en el presente caso que la entrega en dinero moneda euros, significa que su devolución al momento del rescate es también en moneda euros, no produciéndose un cambio real de tal moneda. y otra situación diversa es el mayor valor obtenido con ocasión de la inversión en la moneda extranjera referida, resultante de la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, que deben signarse en su equivalente a unidades de fomento. la sentencia de primer grado no fue apelada.