Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la dictada por el Director Regional, sólo en cuanto se rechazó íntegramente el reclamo decidiendo en su lugar acogerlo en parte aceptando el gasto contenido en la cuenta “Gastos sin Provisión”. Por el recurso se denunció infracción a lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º de la LIR, 21 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1º, 20 y 23 del Código Civil en los casos de las cuentas “Gastos Menores Banca Empresa”, “Gastos Menores Banca Personas” y “Multas Superintendencia de Bancos”; de las mismas normas enunciadas y del artículo 31 Nº 4 de la LIR en el caso de las cuentas “Castigos Sobregiros no Pactados” y “Castigos Varios”; de las disposiciones indicadas en primer lugar y del artículo 31 Nº 3 de la LIR en el caso de las cuentas “Falsificación de Tarjetas de Crédito” y “Castigos Varios”; del artículo 21 de la LIR en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1º, 20 y 23 del Código Civil y, por último, de los artículos 7, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 21 de la LIR al decidir la confirmación de la sentencia de primer grado, acogiendo sólo parcialmente el reclamo. La Corte indicó que teniendo en consideración que los sentenciadores habían estimado que la contribuyente había incumplido la obligación de acreditar los gastos efectivos en que incurrió en el ejercicio de su actividad económica y no pudiendo ser liberada de tal carga sin que previamente hubiese satisfecho los requerimientos que le imponía el artículo 31 de la LIR, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, es que se concluyó que el recurso deducido había sido planteado objetando las conclusiones a las que habían arribado los jueces del grado. Además, el excelentísimo Tribunal señaló que encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resultaba correcto cuando se ratificaban las liquidaciones cuestionadas, toda vez que las disposiciones citadas en el recurso no permitían la aceptación de los conceptos invocados sobre la base de su potencial vínculo con la generación de los ingresos, sino que imponían la efectiva demostración de su relación con el giro, y de lo necesario de su verificación para producir la renta, aspectos que analizados en concreto y relacionados con el artículo 31 citado referido a su existencia material, su vínculo efectivo con el giro, lo indispensable y obligatorio de ellos en cuanto a su verificación y cuantía para la producción del ingreso con el objeto de admitir su deducción de la base imponible del impuesto de que se trata, no habían sido tenidos por satisfechos por los jueces del grado. Lo concluido precedentemente determinaba, la procedencia de la liquidación emitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, atendido el carácter de retiro de cantidades representativas de dinero que los rubros considerados configuraban, que era la hipótesis que la norma en comento reprime por la vía cuestionada.