Resumen
Por lo que, la Corte Suprema resuelve que de conformidad al N°4 del artículo 23 citado la decisión impugnada arriba a la convicción de que la operación realizada por la contribuyente, relativa a la compra del aludido vehículo, es de aquellos cuyo uso autoriza tal numerando. Por su parte, la Corte de Apelaciones establece que el móvil adquirido por la reclamante se califica como “jeep”, que según la Circular N° 130, de 1977 y determinados Oficios dictados por el Servicio corresponde a “vehículos de trabajo especialmente adaptados para moverse en diferentes tipos de terrenos”, agregando además el fallo recurrido que se encuentra directamente relacionado con la actividad de la sociedad. Además, la sentencia de segunda instancia señala que la exigencia de una caja de cambios automática obedece a una interpretación administrativa que data de 1977, lo que, llevado a los tiempos actuales revela una evidente discriminación que no se funda en parámetros objetivos, toda vez que, las condiciones particulares de cada persona le permiten optar por un vehículo de transmisión mecánica o automática, pues resulta posible que dicha persona sólo pueda manejar ese tipo de vehículos. Dado lo anterior, la Corte Suprema señaló que al sostener los jueces del fondo que la reclamante tiene derecho a la utilización del crédito fiscal conforme a lo previsto en el N°4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incurrieron en una errada calificación jurídica. Así, conforme al mérito de los antecedentes y, teniendo en cuenta que la citada norma tiene por objeto evitar que la adquisición de vehículos de uso particular pueda dar acceso al uso de crédito fiscal, delimitando ese derecho solo a aquellos que efectivamente digan relación directa con el giro del contribuyente, aparece inconcuso que las afirmaciones señaladas por los sentenciadores carecen de una vinculación concreta con cada una de las exigencias legales para la aceptación del mencionado crédito. La Corte resolvió que su adquisición no dice relación directa con el giro o actividad habitual de la contribuyente, ya que la frase "que no guarden relación directa con la actividad del vendedor" debe interpretarse, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, esto es, su sentido natural y obvio, que es el que generalmente le otorga el léxico. Agregó, el adjetivo "directo", significa "derecho o en línea recta" y, en su tercera acepción, "aplicase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto", es decir, la frase se refiere inequívocamente a la actividad del vendedor dirigida finalmente a la mira u objeto de la empresa. Finalmente, el Máximo Tribunal resuelve que al haber otorgado la sentencia recurrida la calificación de “jeep” al vehículo adquirido, incurrió en un error de derecho, al omitir en su análisis la totalidad de las condiciones cuya demostración debe exigirse al reclamante al tenor del artículo 23 N°4 y que fundamentaron la emisión de las liquidaciones reclamadas. Como consecuencia de lo anterior, la Corte indicó que al acoger el reclamo se dejó de aplicar el indicado artículo que resulta esencial para el otorgamiento del crédito fiscal establecido en el artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa