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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Servicio d…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la reclamación en contra de las liquidaciones. El recurso denunció infracción del ordinal 3° del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, y quebrantamiento de los numerales del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y de los artículos 31 y 33, N° 1 letra g), del DL 824 de 1974. La Corte Suprema indicó que mientras el reclamante no desvirtuara en el procedimiento de reclamación, los fundamentos de la impugnación del Servicio, y por tanto, que éstos no se ajustaban a una de las hipótesis contempladas en el N° 3 del artículo único no era admisible argüir que el ente fiscalizador había excedido un plazo que no se había demostrado vincularle. Y por tanto, dado que la sentencia nada decía que controvirtiera o desvirtuara el fundamento de las liquidaciones practicadas por el Servicio, fundamento que coincidía con una de aquellas situaciones previstas en el N° 3° del artículo único, mal podría aplicarse al desarrollo de dicha actividad revisora, el plazo de caducidad del N° 4 del mismo precepto. Además, señaló que la alusión al artículo 59 del Código Tributario que efectuaba la sentencia revisada era también desacertada por contrariar un texto meridianamente claro y, además, de aplicación especial, como lo era el encabezado del artículo único de la Ley N° 18.320, el cual disponía que el ejercicio de las facultades del Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el DL Nº 825, de 1974, sólo podía sujetarse a las normas que contenían sus cuatro numerales, que ya resultaban suficientemente conocidos, sin que tampoco correspondiera aquí el recurso a la interpretación sistemática del inciso 2° del artículo 22 del Código Civil, ya que la misma especialidad de la regulación de la Ley N° 18.320, impulsaba a seguir antes las pautas de hermenéutica del inciso 1° de dicho artículo 22, y privilegiar el contexto del propio artículo único que integra el N° 4, cuya sincronía con los numerales que le preceden, así como la finalidad y propósitos a que todos en conjunto atienden, se quebraría al acudir a una norma general, y por tanto descontextualizada del espíritu que informa la preceptiva de la Ley N° 18.320. Por último indicó que el fallo recurrido indebidamente ampliaba el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320 a materias reguladas en la Ley de Impuesto a la Renta, al dejar sin efecto todas las liquidaciones practicadas por el Servicio contra la reclamante, sin reparar que algunas determinan diferencias del impuesto a la renta de primera categoría, en circunstancias que la primera normativa se circunscribía al examen y verificación de la correcta determinación de los impuestos contemplados en el DL N° 825.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.