Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule, primero, se hizo cargo de la alegación de prescripción formulada por la reclamante, acogiéndola en parte, al concluir que en el caso de autos no era posible tener por fundada debidamente, ni menos configurada, la causal invocada por el s.i.i. para aplicar el plazo de prescripción extraordinario, respecto de alguna de las liquidaciones impugnadas. lo anterior, ya que, a juicio de este sentenciador, aun cuando el s.i.i. se encontraba facultado para revisar todos los periodos comprendidos en el artículo 200 del código tributario, por aplicación de la excepción contemplada en el numeral tercero del artículo único de la ley no. 18.320, ello no lo no eximía de someterse a las reglas contempladas en dicho artículo 200 y, por lo tanto, solo podía haber liquidado y girado los impuestos a que hubiere lugar dentro del término ordinario de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, o bien, dentro del plazo de seis años en el caso de la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando la declaración no hubiere sido presentada o la presentada fuere maliciosamente falsa. circunstancias que no se verificaron en el caso de autos, toda vez que el s.i.i. si bien fundamentó la aplicación del plazo extraordinario de prescripción en la existencia de crédito fiscal declarado, amparado con una factura calificada de falsa, a juicio de este tribunal, no basta solo con señalar dicho hecho, toda vez que la falsedad de una factura no implica necesariamente que la declaración de impuesto que la incluya sea ¿maliciosamente falsa¿, ya que dicho elemento subjetivo requiere de un acto consiente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y en relación a lo cual en las liquidaciones no se hace alusión alguna. acto seguido, respecto de la segunda alegación planteadas por la reclamante, analizados los antecedentes probatorios allegados, este sentenciador concluyó que las liquidaciones reclamadas no adolecían de los vicios invocados. principalmente porque los períodos comprendidos en el cuerpo de las liquidaciones correspondían a los indicados en la carátula de las mismas y, porque el hecho de haber incluido ciertos períodos en el cuerpo de las liquidaciones y no en la carátula de las mismas, obedecía a que tales cantidades correspondían a deducciones efectuadas a los créditos fiscales declarados por no encontrase acreditado, pero que no dieron origen a diferencias de impuestos, tal como se consignó en las liquidaciones. por último, en relación a la falta de fundamentos de la tasación practicada por el órgano fiscalizador conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, este sentenciador desestimó la alegación, atendido que en las liquidaciones cuestionadas se consignan de manera expresa las razones por las cuales el órgano fiscalizador debió recurrir al ejercicio de la facultad contemplada en