Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la araucanía rechazó el reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de la liquidación que estableció una diferencia en el impuesto global complementario del año tributario 2008, proveniente a su turno de gastos rechazados determinados a la sociedad de la cual formaba parte la reclamante, el cual se fundaba en que la liquidación notificada sería extemporánea y anticipada, ya que el servicio de impuestos internos no se encontraba jurídicamente habilitado para emitir dicho acto administrativo, al no encontrarse firmes las liquidaciones emitidas a la sociedad. al efecto, estimó el tribunal que la validez de fondo de las liquidaciones practicadas a la sociedad era de competencia del director regional del sii en su calidad de órgano jurisdiccional y la diferencia de impuesto global complementario no era más que una consecuencia de las diferencias detectadas a dicha persona jurídica. se estimó entonces como valida la actuación del organismo fiscalizador, debido a que no correspondía esperar hasta que la liquidación practicada a la sociedad estuviese firme pues, de otro modo, al iniciar la acción fiscalizadora en contra de los socios, ésta se encontraría prescrita, y ello importaría una ilógica renuncia a las acciones por parte del fisco que la legislación tributaria no ha previsto.