Resumen
La doctrina relevante de la resolución del Tribunal Constitucional en el caso se centra en los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y la función resocializadora de la pena, destacando que la pena debe ser proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias individuales del condenado, conforme al artículo 19, Nºs 2º y 3º de la Constitución. La mayoría sostiene que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, al limitar la posibilidad de aplicar penas sustitutivas, vulnera estos principios al imponer una restricción desproporcionada e inequitativa, especialmente en casos donde la gravedad de los delitos no justifica la exclusión de dichas penas. Se enfatiza que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen medidas punitivas que restringen derechos personales y buscan la reinserción social y la prevención de la reincidencia, en línea con el valor de la dignidad humana reconocido constitucionalmente. Asimismo, se destaca que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición, debiendo utilizar la privación de libertad como última ratio y reservarla para los delitos más graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, la mayoría concluye que no vulnera la Constitución, ya que, aunque restringe parcialmente la individualización judicial de la pena, no afecta el principio de culpabilidad ni el de proporcionalidad, permitiendo al juez ponderar agravantes y atenuantes dentro de los límites legales establecidos. Se considera que esta norma busca garantizar un piso y un techo congruente con el rango de penalidad asignado por ley, sin transgredir derechos fundamentales. La mayoría también resalta que la política criminal es una facultad del legislador, quien puede establecer diferencias en el tratamiento de ciertos delitos siempre que estas sean razonables y no arbitrarias, como ocurre en el caso del control de armas, un bien jurídico reconocido constitucionalmente. En este contexto, se concluye que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos debe ser evaluada bajo criterios de razonabilidad y justificación, considerando que el sistema penal chileno ha evolucionado hacia un modelo que prioriza las penas alternativas como prima ratio y reserva el presidio efectivo como última ratio. Finalmente, se subraya que el control de constitucionalidad debe centrarse en la aplicación concreta de las normas impugnadas, evitando proyecciones abstractas sobre el quantum de la pena en casos pendientes, y que la proporcionalidad de la pena es una garantía que materializa el derecho a la igualdad ante la ley, exigiendo un equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada.