Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que a su vez rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución que denegó una devolución por concepto de PPUA, proveniente de la pérdida declarada en el AT 2011, originada de una fusión impropia con otra sociedad, que generó un goodwill tributario y determinó la pérdida ya mencionada. Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció en un primer capítulo, la falsa aplicación de los artículos 345, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 21 y 148 del Código Tributario y 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que la sentencia recurrida rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente, no obstante haberse acompañado los antecedentes que acreditaban las partidas cuestionadas por el Servicio. Agregó que no resultaban aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, sino las del Código Tributario, pues la remisión es limitada solo al Libro I del primer mencionado cuerpo legal y en éste no se encontraban las normas citadas por la sentencia para dirimir la contienda. En un segundo capitulo, se denunció la contravención formal de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues si bien la autoridad se pronunció rechazando la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, no habría fiscalizado, dentro del término de tres años, las diferencias de impuesto producto de la negativa de aceptar el goodwill invocado, consolidándose la pérdida declarada por la contribuyente. En relación al recurso interpuesto, la Corte Suprema sostuvo que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, habían asentado como presupuesto fáctico que la sociedad reclamante no acreditó cumplir los requisitos para tener derecho a la devolución por Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que habían resultado absorbidas por las pérdidas tributarias del año 2010, al no haber justificado con los antecedentes acompañados el resultado negativo que declaró, por lo que el argumento de fondo que se tuvo en cuenta para desestimar el reclamo formulado, consistió en el hecho de que la reclamante tributaba en base a renta efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, por lo que su acreditación debía hacerla mediante contabilidad fidedigna, según lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, cuestión que no ocurrió en la especie, además de que el recurso se construyó sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, cual era, el afirmar que el contribuyente había demostrado las partidas cuestionadas por el Servicio, cuestión que tampoco sucedió en los hechos. En este mismo sentido, la Corte indicó que el arbitrio denunció una supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuando en esencia lo que postuló era una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se atacó se fundaba en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente - entre los que, se encuentran los citados por la contribuyente como fundamento de su arbitrio- a quien le correspondía soportar la carga de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario. E n lo que dice relación con las normas del Código de Procedimiento Civil denunciadas como infringidas en el recurso, la Corte expresó que bastaba señalar que no tenían en la especie el carácter de decisiorio litis puesto que, según se explicó precedentemente, la razón de los jueces de la instancia para rechazar la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, se