Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, el cual hizo ha lugar en parte al reclamo incoado sobre una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que aceptó parcialmente la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). El Ente Fiscal expuso que la sociedad contribuyente el año 2016 presentó una solicitud de devolución de PPUA. A continuación, el recurrente indicó que, del análisis de la documentación que fue aportada en el proceso de fiscalización, se observó un desembolso que no cumplió con los requisitos para ser considerado gasto tributario según el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se le aplicó a dicho monto el impuesto establecido en el artículo 21 de la referida ley. Luego, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que la contribuyente interpuso una reclamación en contra de su decisión, la que fue acogida parcialmente por el Tribunal de primera instancia, quien resolvió que, al pago objetado, se le debió haber aplicado una tasa del 17% y no la del referido artículo 21. Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. En atención a lo expuesto, el Órgano Fiscalizador argumentó en su recurso que el fallo efectuó una interpretación equivocada del artículo 31 N°3 en relación al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que generó una incorrecta determinación de la tributación de los gastos rechazados, a los cuales se les debió aplicar una tasa del 35% de forma previa al cálculo de la devolución por concepto de PPUA de conformidad a los artículos 93 a 97 del referido cuerpo legal. Por su parte, la Corte de Suprema, estableció los hechos de la controversia, señalando que la reclamante el año 2016 efectuó su declaración de renta y solicitó la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas PPUA, determinándose por el Órgano Fiscalizador un monto inferior a lo requerido. Lo anterior, puesto que el Ente Fiscal constató una diferencia en la base imponible que declaró la sociedad, en atención a una partida que fue considerada como un gasto rechazado. Es así, como la contribuyente interpuso un reclamo tributario en contra de la decisión del Órgano Fiscalizador, el que fue parcialmente acogido por el Tribunal de primera instancia, en cuya sentencia resolvió que, si bien la partida contable cuestionada efectivamente fue un gasto rechazado, el cálculo que habría realizado el Ente Fiscal estaba errado. Ello, por cuanto aplicó la tasa del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin cumplir el procedimiento del Código Tributario, el que requería la emisión de una Liquidación de impuestos. Falló que fue confirmado por la Corte de Apelaciones. Así, el Tribunal Supremo para efectos de resolver el recurso de casación precisó que un gasto solo pudo ser considerado para la determinación de la base imponible si éste fue indispensable para generar la utilidad o ganancia en el año comercial, de acuerdo con el artículo 31 de la señalada ley. A continuación, la Magistratura indicó que si el contribuyente no acreditó la referida circunstancia, el desembolso debió ser calificado como un gasto rechazado y haberse aplicado lo prescrito en el artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, agregó que al referido monto se le debió emplear el denominado “impuesto sanción” que estaba contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, la Corte estableció que para haberse calculado la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas era indispensable que primero se hubiera determinado correctamente la base imponible del impuesto y posteriormente su imputación en los términos que estaban dispuestos en los artículos 93 a 9