Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, al analizar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, sostuvo como Ratio Decidendi que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe estar limitado por principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la finalidad de reinserción social. Se argumentó que la privación de libertad debe ser utilizada solo en casos estrictamente necesarios y para conductas delictivas graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, destacando que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia. Asimismo, se consideró que la disposición impugnada resulta desproporcionada e inequitativa al restringir el acceso a penas sustitutivas, incluso en casos de menor gravedad, vulnerando el principio de proporcionalidad y el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19 N°s 2° y 3° de la Constitución. Como Obiter Dicta, se señaló que las penas sustitutivas, reforzadas por la Ley N° 20.603, son medidas punitivas que equilibran los derechos de los condenados, las víctimas y la sociedad, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas alternativas pueden cumplir mejor con los fines de reinserción social y protección de las víctimas. Además, se destacó que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer reglas de punición, y que el quantum de la pena es un criterio objetivo para determinar la gravedad de un ilícito, siendo desproporcionado excluir de los beneficios de penas sustitutivas a delitos con penalidades menores en comparación con otros más graves.