Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, establece como Ratio Decidendi que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe respetar principios constitucionales como la dignidad humana, la proporcionalidad de las penas y la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 1° y 19 de la Constitución. Se argumenta que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos resulta desproporcionada e inequitativa, ya que no permite al juez ponderar las circunstancias del caso concreto ni optar por la pena más idónea, vulnerando el principio de racionalidad y justicia en el procedimiento penal. Además, se destaca que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia, en línea con la finalidad resocializadora de las penas reconocida constitucionalmente. Como Obiter Dicta, se señala que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, reservada para las conductas más graves, y que históricamente los sistemas de prisión no han logrado la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas ofrecen un mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, las víctimas y la seguridad pública. Asimismo, se menciona que la proporcionalidad de las penas debe evaluarse en función del quantum de la pena y no solo de la naturaleza del delito, y que el legislador no puede ignorar la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición. Finalmente, se recalca que la estabilidad de la jurisprudencia previa es fundamental para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos de los justiciables.